Por Edmundo C. Blandón.

Desde el punto de vista jurídico, no cabe duda de que la reciente “incautación” de los bienes muebles e inmuebles de la Universidad Centroamericana (UCA), seguida del cierre de la misma y la creación de la nueva Universidad Nacional “Casimiro Sotelo Montenegro”, constituye un acto confiscatorio prohibido expresamente en el art. 44 de la Constitución Política de Nicaragua. En este artículo, expondré las claves técnicas que fundamentan la tesis de la confiscación.

En el oficio judicial remitido a las autoridades de la UCA se pueden distinguir tres partes: a) imputación de hechos delictivos, b) fundamento legal y, c) fallo. Así, en la imputación de hechos delictivos se dice que la UCA “funcionó como un centro de terrorismo” que organizó a personas que, mediante actos violentos, causaron pánico, luto y cuantiosas pérdidas económicas en el país, por lo que, parece obvio que, aunque no se menciona expresamente, los hechos a los que se refiere la imputación fueron los acaecidos en el año 2018 y que, en virtud de la Ley de Amnistía (Ley n.o 996), fueron objeto de esta manifestación del Derecho de gracia que extingue la responsabilidad penal (art. 130 d] CP) y la acción penal (art. 72,10 CPP), de manera que no se entiende cuál es la base fáctica en virtud de la cual se aplican sendas consecuencias jurídicas a la UCA. Por tanto, como la amnistía no puede ser revocada, las sanciones penales aplicadas a la UCA carecen de todo fundamento legal.

Las inconherencias

En segundo lugar, el auto judicial contiene lo que al parecer constituye el fundamento legal de la “incautación” de los bienes de la UCA; sin embargo, las disposiciones constitucionales invocadas, relacionadas con la independencia, la soberanía y la autodeterminación del Estado nicaragüense, son normas programáticas que no recogen consecuencias jurídicas directas para quienes las infringen, razón por la cual, la imposición de cualquier medida de naturaleza penal ha de tener como base una sentencia de condena, que en este caso es inexistente.

En consecuencia, la UCA como institución no puede ser sujeto de sanciones penales directas ni indirectas; en el primer caso porque en Nicaragua no existe responsabilidad penal de las personas jurídicas y, en el segundo caso, porque las consecuencias accesorias que pueden imponerse a los entes colectivos han de estar relacionadas con hechos delictivos cometidos por personas físicas y, como se ha dicho, hasta ahora no ha habido una declaración judicial de culpabilidad.

Por otro lado, en su afán de dar apariencia de legalidad a la resolución, la autoridad judicial cita el art. 153 CPP que alude a la fundamentación de las sentencias y los autos y, que, en tal sentido, señala que en dichas resoluciones judiciales se han de expresar “los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como del valor otorgado a los medios de prueba”. A partir de aquí es fácil advertir que la citada disposición, lejos de fortalecer la decisión judicial, pone evidencia la ilegalidad del traspaso de bienes, puesto que la juez nunca hizo referencia a las pruebas aportadas ni al valor asignado a cada una de ellas, razón por la cual, de conformidad con el art. 153 párrafo 5.o CPP, estamos frente a una resolución judicial anulable.

Por último, en la parte dispositiva, la juez ordena la “incautación” de todos los bienes muebles e inmuebles, dinero, efectos y títulos valores de los que sea titular la Universidad. Veamos hasta qué punto la medida de “incautación” aplicada es conforme a la legalidad vigente.

Así, en el Derecho procesal, la incautación se identifica con la restricción temporal de bienes o activos relacionados con un delito, bienes que permanecen bajo la custodia de la autoridad hasta que se emite una resolución judicial que se pronuncie sobre el destino definitivo de los mismos. Y este es el sentido que tiene esta medida en la legislación procesal nicaragüense, de manera que, la “incautación” de bienes muebles e inmuebles de la UCA sugiere que a continuación se decidirá el destino de los mismos a través de una sentencia derivada de un proceso judicial. Que esto es así, lo confirma el art. 2 de la Ley 735, de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados, que señala que la incautación tiene como finalidad “preservar los elementos de convicción para el resultado de un juicio”.

Por tanto, dejando a un lado el argumento principal e irrefutable de la amnistía para los supuestos actos de terrorismo, al ordenarse el cambio de titularidad de los bienes de la UCA a favor del Estado, se estaría transformando la “incautación” en una pena o, al menos, en una consecuencia accesoria, en ambos casos imposibles de aplicar, ya que, por un lado, el CP no recoge penas aplicables a las personas jurídicas y, por otro lado, tampoco prevé consecuencias accesorias que impliquen la pérdida definitiva de bienes inmuebles. Ministerio de Gobernación de la dictadura cancela personería jurídica de la UCA

En conclusión, el cierre y traspaso de bienes de la Universidad Centroamericana no se ajusta en absoluto a la legalidad vigente, sino que supone un galimatías jurídico por medio del cual se intenta justificar lo que a todas luces constituye un acto confiscatorio incompatible con la tutela constitucional del Derecho de propiedad. (Edmundo C. Blandón es jurista nicaragüense)

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