La Sala Constitucional IV ordenó anular una prohibición de viaje impuesta por la Dirección General de Migración y Extranjería contra un periodista nicaragüense refugiado en Costa Rica, según lo estipulaba un decreto firmado en diciembre por el presidente de ese país, Rodrigo Chaves Robles.

“Esta Cámara estima que la imposibilidad de salida del país por el simple hecho de ser una persona solicitante de refugio, es contrario a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política”, señaló el Poder Judicial de Costa Rica.

“La restricción de tránsito impuesta por la autoridad recurrida -vía reglamentaria- a las personas solicitantes de refugio es contraria a los derechos humanos de las personas migrantes, pues impone limitaciones a su libertad ambulatoria, mediante un instrumento jurídico que no es idóneo ni legítimo para esos efectos”, añade el documento resolutivo del recurso de amparo interpuesto por el periodista, director de un medio de comunicación y afectado además por la decisión de autoridades de Nicaragua de retirar la nacionalidad a quienes considera “traidores”.

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El fallo del 14 de febrero indica que “existió una limitación arbitraria al derecho de tránsito por parte de la autoridad recurrida, toda vez que se le denegó (al periodista) la posibilidad de salida del país por su condición de solicitante de refugio, por lo que este Tribunal considera que la aplicación del artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiadas vulneró los derechos del tutelado”.

El artículo 59 fue uno de los reformados por el decreto N° 4381-MGP vigente desde el 1° de diciembre con la firma de Rodrigo Chaves, de manera que ahora se lee así: “No se autorizará bajo ninguna circunstancia el viaje de las personas solicitantes de refugio, fuera del territorio nacional, ya sea a su país de origen o un tercer país, en virtud de que ello implica la inexistencia real de la necesidad de protección internacional por parte del Estado costarricense. El egreso del país de facto implicará el abandono tácito del proceso y el archivo del expediente administrativo correspondiente”.

A criterio de una abogad del Servicio Jesuita para Migrantes, consultada bajo condición de anonimato, la condición de solicitante de refugio y refugiado no debe implicar una restricción migratoria y la imposibilidad de salida del país por el simple hecho de ser una persona solicitante de refugio, es contrario a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política.

«La figura de Refugio en nuestra legislación, se encuentra sujeta a tratados internacionales suscritos por nuestro país, como es el caso de la Convención de Refugiados, la cual desarrolla las obligaciones inherentes de los Estados contratantes, así como los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de refugiados», señaló la abogada.

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Además, la abogada detalló que las limitaciones a la libertad de tránsito solo pueden ser vía ley.

“Véase que dicha regulación se impone mediante decreto ejecutivo, dado que, por la relevancia del estatus migratorio en cuestión, de conformidad con lo indicado en el informe de ACNUR, dicha limitación puede ser impuesta únicamente mediante ley. Incluso una legislación en ese sentido estaría sujeta al control de constitucionalidad para ponderar su legitimidad en cuanto a las restricciones que pueda imponer”, expresó.

La Convención de Refugiados no distingue entre persona refugiada y solicitante de la condición de refugiado.

“No es necesario que exista un acto que reconozca a la persona como refugiada, sino que basta con la interposición de la gestión de solicitud de refugio, para que le sean reconocidos los derechos que le garanticen la protección de los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos”, expresó.

Para que sea legítimo el archivo de la solicitud de refugio, debe existir la emisión de un acto motivado que analice la situación particular de la persona y que le permite ejercer su derecho de defensa ante tal sanción.

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